En los últimos días una clienta que se encuentra inscrita en el Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE) y cuya actividad vulnerable consiste en la prestación de servicios de capacitación de personal, me consultó sobre si ella actualizaba algún supuesto de actividad vulnerable, lo que me inclinó a hacer un análisis a fondo del tema. 

Antes de entrar en materia, creo que es importante recordar que, lo que en México conocemos como actividades vulnerables es resultado directo de la recomencación 22 del Grupo de Acción Financiera (GAFI), en donde refiere las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), que se entienden como aquellas actividades susceptibles de ser utilizadas para el lavado de dinero o la financiación del terrorismo. 

GAFI puntualmente enlista cuáles podrían ser consideradas como APNFD, siendo bastante específico sobre los casos en los que un servicio profesional independiente podría considerarse vulnerable. La subcontratación de servicios no es uno de esos casos.

En México, las APNFD son conocidas como Actividades Vulnerables (AV) y se encuentran reguladas por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI). Respecto a la prestación de servicios profesionales, la LFPIORPI, en reflejo a lo estipulado por GAFI, establece lo siguiente: 

XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o selleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;

b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes;

c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;

d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o

e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley;

Ahora bien, en noviembre del 2016 el SAT publicó un comunicado señalando que “el contratista al prestar el servicio de subcontratación en términos del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, actualiza el supuesto previsto por el inciso b) de la fracción XI del artículo 17 de la LFPIORPI para ser considerada como Actividad Vulnerable y, por lo tanto, está sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas por la LFPIORPI y su normatividad secundaria, al llevar a cabo la administración y manejo de recursos del contratante, es decir de su cliente, en la realización del servicio contratado.”

Para todos fue controversial, por muchos (incluida la suscrita) es considerado un criterio excedido, considerando que ni en la LFPIORPI ni en las recomendaciones de GAFI se contempló la mera subcontratación como una actividad vulnerable. Debo confesar que aún después de años de la publicación de este comunicado, me sigue pareciendo difícil de entender como el hecho de que alguien contrate los servicios de un tercero que pone a trabajadores a su disposición, servicio por el cual se  paga un honorario, pueda ser entendido como la administración de los recursos y valores de quien contrata el servicio. 

Después de consultar distintas fuentes y colegas, parece ser que el delgadísimo hilo que sostiene este criterio, tiene que ver con el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Federal del Trabajo que señala la responsabilidad solidaria que tiene una persona que recibe este tipo de servicios con los trabajadores de la persona que la presta ese servicio. Es decir, contratante y contratista son obligados solidarios con esos trabajadores por lo que, aunque el prestatario sólo tenga la intención de contratar un servicio, la autoridad podría considerar que, al ser responsables solidarios del pago de la nómina, ese tercero que brinda el servicio realmente está administrando recursos y valores del cliente final, quien tiene la obligación de verificar que se la pague correctamente el salario a esos trabajadores.

Es decir, (conforme a esta interrpretación que insisto, me parece excedida) cuando el cliente final realiza el pago de honorarios al contratista, se vuelve responsable solidario de que se pague la nómina de los trabajadores del prestador de servicios, y se actualiza una administración de sus recursos y valores conforme el artículo 17 fracción XI inciso b) de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Y si bien el criterio publicado por la UIF en el SPPLD en respuesta a la pregunta ¿Cualquier empresa que se inscriba en el REPSE está obligada a registrarse como Actividad Vulnerable? pareciera dar esperanza de que incluso en casos de outsourcing, únicamente serían actividades vulnerables las que son específicamente señaladas en la LFPIORPI, la “Resolución que modifica la diversa por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables”, publicada el 24 de mayo de 2021 en el DOF, me devuelve a pensar que la autoridad considerará como vulnerable prácticamente a cualquiera inscrito en el REPSE, ya que en el catálogo de servicios dentro de la sección de outsourcing del instructivo se encuentran: 

  • Arrendamiento
  • Asesoría de negocio
  • Capacitación
  • Compras
  • Contabilidad
  • Investigación
  • Mantenimiento / Limpieza
  • Manufactura
  • Marketing / Publicidad / Promotoría
  • Recursos Financieros (diferente a Contabilidad)
  • Recursos Humanos
  • Recursos Materiales
  • Seguridad y Vigilancia
  • Servicios Legales
  • Tecnologías de la Información
  • Transporte / Distribución
  • Otros 

Esta opinión y análisis personal se emite de conformidad con las leyes citadas vigentes en el año 2023, y en ningún momento pretendo que se trate de un criterio al cual deba quedar sujeta la actuación de clientes ni asesores. Mi intención es dar a conocer la información al respecto y algunas posturas al respecto, para que cada lector llegue a su propia conclusión. Como siempre, cada caso deberá analizarse de forma particular para determinar la posible realización de una actividad vulnerable. 

Lic. Michelle Arellano Ávila